
Acción Disciplinaria
¿Qué es la acción disciplinaria?
La acción disciplinaria se produce en virtud de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber, el quebrantamiento de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, entre otras. De esta manera, la finalidad de la acción disciplinaria es garantizar el buen desempeño de los servidores públicos, con miras al cumplimiento de la función pública. La acción se encamina a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se comete la falta disciplinaria (o tiene lugar la conducta disciplinable), a la vez que los motivos determinantes de la misma y los perjuicios que ocasiona a la administración pública. Esta acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público se encuentre retirado del servicio, siempre y cuando la conducta se haya cometido mientras se estuvo vinculado a la administración.
¿Cuál es el marco normativo de la acción disciplinaria?
La Ley 734 de 2002 denominada “Código Disciplinario Único”.
¿Por quién es ejercida la acción disciplinaria?
Es ejercida por la Procuraduría General de la Nación a través de los procuradores delegados, las Personerías, las Oficinas de Control Interno, los funcionarios con potestad disciplinaria y la jurisdicción disciplinaria.
Al respecto el Art. 67 de la Ley 734 del año 2002 establece que el ejercicio de la acción disciplinaria esta en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, los Personeros Distritales y Municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores o superiores jerárquicos inmediatos.
¿Quiénes son sujetos disciplinables?
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código el cual dice lo siguiente:
ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
¿Cuándo se puede iniciar la acción disciplinaria?
De acuerdo con lo normado por el artículo 69 del actual Código Disciplinario Único, esta acción se puede iniciar de oficio por el órgano investigador, por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Sin embargo dicha queja no puede ser clandestina si no que se debe conocer quién es el que la formula.
¿Qué sucede sí, además de falta disciplinaria, la conducta constituye un delito?
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pueden constituir delitos investigables de oficio, deben ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
¿Cuándo se extingue la acción disciplinaria?
La ley contempla dos causales por las que se puede extinguir la acción disciplinaria, estas son: la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria. De igual forma, la ley aclara que el desistimiento del quejoso no es una causal de extinción de la acción disciplinaria.
¿Cómo se clasifican las faltas en la acción disciplinaria?
De acuerdo al caso, podrán ser calificadas como Gravísimas, Graves o Leves.
¿Cómo son sancionadas las faltas disciplinarias?
Existen diferentes sanciones que serán aplicadas según el caso:
Referencias
Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción Capítulo III, Artículos 41 a 60.
Felipe Restrepo Rincón
feliperestrepo@gestioncompartida.com
Abogado Junior
Gestión Compartida S.A.S.