
La revocación de la oferta en los principios UNIDROIT y Colombia
INTRODUCCIÓN
Con este escrito se pretende abordar el tema de la irrevocabilidad de la oferta en Colombia y en los PRINCIPIOS DE CONTRATACION INTERNACIONAL – PRINCIPIOS DE UNIDROIT, con el fin de observar sí el tratamiento dado en los proyectos de unificación del derecho sobre y sí el tema se acopla con nuestra legislación. Para lograr este objetivo es necesario hacer un breve recuento de los conceptos de la oferta, las teorías que rodean la irrevocabilidad de la misma, observar cual es el manejo legal que se le da en nuestro país y en los PRINCIPIOS DE UNIDROIT y de esta manera llegar a un punto de unificación de conceptos, para poder alcanzar la conclusión a la que se pretende llegar con este escrito, la cual no es otra cosa que mirar como es el tratamiento de la irrevocabilidad de la oferta no solo en la ley, sino también en la doctrina y la jurisprudencia Colombiana.
La oferta
Si bien el tema central radica en la revocación de la oferta en Colombia y en los PRINCIPIOS UNIDROIT, es importante hablar de manera muy general de la misma, con el fin de centrar al lector acerca de sus alcances.
Definición.
La oferta ha tenido varias definiciones [1] en el transcurso de su evolución, pero sin que haya ningún tipo de contradicción entre dichas definiciones, pues todas se encaminan a un mismo punto; miremos pues cuales han sido estas definiciones que se han planteado, ha sido definida como “una declaración de voluntad recepticia y unilateral” , o como “una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato” o, finalmente, como “una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato”.
Elementos.
Pues bien la oferta como todo negocio jurídico no escapa de la obligatoriedad de tener unos elementos necesarios para que produzca efectos jurídicos, y estos [2] son:
que exista una declaración de voluntad, esta puede ser por cualquier medio, verbal, escrito o tacita.
que este encaminada a la celebración de un negocio jurídico, esta tiende a vincular, no se puede entender por oferta en el caso que se agregue una nota que diga “sin compromiso”.
que sea completa, la oferta debe ser tan amplia de tal manera que se pueda aplicar los requisitos esenciales del negocio jurídico que se espera celebrar.
Teorías de la oferta.
Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera cómo surge la convención a partir de ella, existen varias teorías [3]:
Nacida en la doctrina francesa, manifiesta que nadie adquiere ni pierde un derecho sin su voluntad, niega la eficacia jurídica de todos los actos unipersonales o unilaterales y, especialmente, los excluye de la lista de las fuentes de las obligaciones. La convención y los efectos jurídicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario recibe la oferta. La doctrina francesa ha declarado la caducidad de la oferta por la muerte o la incapacidad del proponente o porque este se arrepienta siempre y cuando esto ocurra antes de la aceptación de la oferta. La aceptación produce el perfeccionamiento de la convención lo que equivale a una ley entre las partes.
Esta exige que el destinatario además de manifestar o declarar su voluntad lo exprese mediante comunicación escrita que envía al oferente. Artículo 845 C. Comercio.
Pretende que la contestación de la oferta llegue al domicilio del oferente y se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario o aceptante. Artículos 850 y 851 C. Comercio. Esta es la teoría que se sigue en Colombia. La oferta que se haga al destinatario genera responsabilidades. De la oferta se deriva una responsabilidad precontractual. Art. 2341 C. Civil. Art. 846 y 863 C. Comercio. Si con la oferta se generan perjuicios quien los genera debe responder por ellos, más sí actua de mala fe.
Obligatoriedad de la oferta.
Teniendo claro el concepto de la oferta tal cual como la define nuestra legislación [4], debemos tener en cuenta que es una definición muy básica, la cual consiste en un proyecto de contrato o negocio jurídico que una persona formule a otra [5] y que de esa mera propuesta puede o no surgir la obligatoriedad o no de mantenerla, por lo tanto se considera que es el momento preciso de abordar el tema de la obligatoriedad de la oferta basándonos de dos corrientes i) la clásica francesa y ii) la tendencia moderna.
Teoría de la revocabilidad.
La teoría clásica francesa no reconoce obligatoriedad a la oferta con base en la autonomía de la voluntad, puesto que la mayoría de los civilistas consideraban, que si la oferta no contiene un plazo específico para la aceptación, el oferente tiene en todo momento el derecho a retirarla; algunos como POTHIER explicaban que aun habiendo plazo el destinatario solo tiene derecho a pedirle indemnización al oferente si retira la oferta antes del vencimiento del término, pero sin que se entienda celebrado el contrato por la contestación oportuna del destinatario [6]. Refiriéndose con esto a que la oferta no puede obligar a los agentes a cumplir algo que ya no está dentro de su querer dispositivo, puesto que eso implicaría un atentado al principio de la autonomía de la voluntad privada, y nótese que cuando se habla de una indemnización por el no cumplimiento del contrato aún cuando el destinatario de la oferta la haya aceptado oportunamente, se puede deducir que la misma no es obligatoria y que dicha indemnización por los perjuicios que se causen se configura en la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana (de la lex Aquilia) en que incurre a no obrar con la diligencia y el cuidado necesario para no perjudicar al destinatario. [7]
Teoría de la no revocabilidad.
Esta teoría afirma que el postulado de la autonomía de la voluntad no es absoluto, puesto que se encuentra subordinada a la ley. De otra parte considera que para el comercio jurídico la obligatoriedad de la oferta es indispensable toda vez que esto da seguridad e impide el capricho y con esto está impidiendo el perjuicio a los terceros. Además de lo ya dicho de esta teoría, lo que más interesa para el estudio que se está realizando es hablar de uno de los efectos de le la formación del contrato, que se forma por la aceptación adecuada y oportuna; por tanto, el aceptante puede pedir coactivamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el oferente o la indemnización de perjuicios [8], apreciemos como de todas formas bajo esta teoría de la irrevocabilidad de la oferta se sigue dando la posibilidad de revocarla e indemnizar por la revocación mas no por el cumplimiento.
Revocabilidad de la oferta en Colombia.
En la legislación colombiana en lo que se refiere a la revocabilidad de la oferta encontramos el artículo 846 del Código de Comercio que dice “la propuesta será irrevocable, de consiguiente una vez comunicada no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios, que con su revocación cause al destinatario” (en este punto es donde encontramos la importancia de la clarificación de las distintas teorías que ilustran el momento en que la oferta produce sus efectos, en concordancia con este artículo Colombia acoge al Teoría de la Expedición, descartando la Teoría de la Recepción toda vez que surte efectos desde su comunicación, ya que en el artículo 845 del Código de Comercio Colombiano en el cual se define la oferta y fija el punto en que la misma surte efectos jurídicos utiliza la expresión “se entenderá” [9]). Respecto a este artículo se encuentra que sostener que la oferta es irrevocable, sería lo mismo que afirmar que la revocación no tiene ninguna consecuencia jurídica y esto daría lugar a que el destinatario de una oferta tuviera la posibilidad de aceptarla o rechazarla, a pesar de que el oferente haya enviado con anticipación la revocación de la misma. [10] Pero este artículo en la segunda parte de la norma señala, que “una vez comunicada la oferta no puede retractarse el proponente, so pena de indemnizar perjuicios que su revocación ocasione al destinatario” si se analiza con detenimiento la norma es contradictoria, debido a que en la primera parte le da la posibilidad al destinatario de invocar las acciones de cumplimiento toda vez que la irrevocabilidad hacia posible la perfección de al menos ciertos actos, en el determinado caso que el oferte llegase a revocar la oferta, pero a la luz de esta segunda parte no prevé el perfeccionamiento del acto ni mucho menos ordena el cumplimiento forzoso, si no que por el contrario le otorga al destinatario de la oferta el derecho a ser indemnizado en los perjuicios que este haya sufrido, pero esa indemnización no se debe entender por el incumplimiento contractual sino por la retractación.[11]
Y lo anterior se soporta en el art 663 del Código de Comercio “las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” pues bien, así como lo afirma la corte [12] “Ello quiere decir, que por expreso mandato del legislador se incurre en responsabilidad civil siempre que por un error de conducta de una cualquiera de las partes, se irroga sin justificación perjuicio a la otra parte en la etapa precontractual, pues, el legislador, como se puede observar por el texto mismo de las normas citadas, ha rodeado de protección a quienes participan en ella, de manera que, si se sorprende a la contraparte con el rompimiento del proceso de negociación sin motivo justificado y con violación del principio de la buena fe, es apenas natural que, puesto que todavía no ha nacido a la vida jurídica el contrato en vía de formación, no pueda exigirse la reparación del daño causado alegando para el efecto responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, lo cual no significa que no se haya causado una lesión, un daño a la otra parte, pues es evidente que en la etapa precontractual si se incurre en ese tipo de conducta, ha de garantizarse el “restablecimiento de la situación patrimonial negativa en la que puedan encontrarse aquellos por la confianza que tuvieron en que el curso normal de la negociación no se interrumpiría. En consecuencia, dicha indemnización tiende a compensar los menoscabos de todo orden, materiales y morales, resultantes de haberse seguido manifestaciones contractuales frustradas”
Revocación de la oferta en los principios UNIDROIT.
Los PRINCIPIOS de UNIDROIT prevén la REVOCACIÓN DE LA OFERTA en el artículo 2.1.4 que a continuación se trascribe:
(1) La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación.
(2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
(a) Si en ella se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable, o
(b) Si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta.
Comentarios de UNIDROIT sobre la materia.
Se considera indispensable para cumplir con el objetivo de este trabajo la transcripción de los comentarios de los PRINCIPIOS DE UNIDROIT, con el fin de ilustrar al lector sobre el manejo que se le da a la revocación de la oferta en la disposición del artículo 2.1.4 de los PRINCIPIOS DE UNIDROIT, para que posteriormente se logre hacer una buena comparación con el sistema jurídico colombiano.
Se encuentra en los comentarios de LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT, que la revocabilidad de la oferta es uno de los asuntos más controvertidos, y esto se debe a la diversidad de sistemas jurídicos, toda vez que en el common law (derecho de los casos o precedentes), la oferta siempre es revocable, y en los sistemas de tradición jurídica romanística no lo es, y la solución que ofrecen es elegir una de las dos posturas como regla e introducir a la otra como vía de excepción [13].
La oferta en principio puede ser revocada.
“El inciso (1) de este artículo, que ha sido tomado literalmente del articulo 16 CISG, establece que, en principio, una oferta puede ser revocada hasta que se celebre el contrato. El mismo inciso, sin embargo, limita la revocación de la oferta a la condición de que llegue al destinatario antes de que este haya enviado su aceptación. Por lo tanto, el derecho del oferente a revocar su oferta hasta la celebración del contrato solo tiene vigencia en el supuesto de que el destinatario acepte la oferta oralmente, o cuando el destinatario indique su convencimiento ejecutando un hecho sin comunicárselo al oferente (véase Art. 2.6 (3)). Sin embargo, cuando la oferta es aceptada por escrito, en cuyo caso el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al oferente (véase Art. 2.6 (2)), el derecho del oferente a revocar la oferta termina antes, esto es, cuando el destinatario envía su aceptación. Esta solución puede ocasionar algún inconveniente al oferente, ya que no siempre estará en condiciones de conocer si todavía tiene la posibilidad de revocar su oferta. Sin embargo, esta solución se justifica cuando se considera el interés legítimo del destinatario a que se reduzca el plazo durante el cual sea posible la revocación.” [14]
la oferta irrevocable.
En el inciso dos del artículo 2.1.4 de los PRINCIPIOS DE UNIDROIT, se prevén dos situaciones; la primera cuando la oferta indica que es irrevocable por señalar un plazo o de algún otro modo se determina su irrevocabilidad, y la segunda, cuando el destinatario razonablemente pudo considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consecuencia con dicha oferta. Respecto a este inciso los comentarios de los PRINCIPIOS DE UNIDROIT, dicen lo siguiente;
“a. La indicación de irrevocabilidad contenida en la oferta.La indicación de que la oferta es irrevocable puede hacerse de diversas maneras. La manera más clara y directa de todas es aquella en la que el oferente lo manifiesta expresamente (v.gr. “Esta es una oferta en firme”; Nosotros mantenemos esta oferta hasta recibir su contestación”). Sin embargo, el carácter irrevocable de la oferta puede inferirse simplemente de otras declaraciones o comportamiento del oferente. El señalamiento de un plazo fijo para la aceptación puede, aunque no necesariamente, considerarse en sí mismo como una indicación implícita de que la oferta es irrevocable. La respuesta a esta cuestión debe encontrarse en cada caso a través de una adecuada interpretación de los elementos de la oferta, conforme a los diversos criterios establecidos en el Capítulo 4 sobre interpretación del contrato. Por lo general, si el oferente opera dentro de un sistema jurídico donde el señalamiento de un plazo se considera un indicio de irrevocabilidad, se presume que al señalar un plazo el oferente tiene el propósito de mantenerla irrevocable durante ese plazo. Si, por otra parte, el oferente opera en un sistema jurídico donde el señalamiento de un plazo para la aceptación no constituye indicio suficiente de irrevocabilidad, por lo general no se atribuirá al oferente la intención de mantener la oferta irrevocable durante dicho plazo.
b) confianza del destinatario de que se trataba de una oferta irrevocable. La segunda excepción a la norma general que atañe a la revocabilidad de la oferta contempla el supuesto en el que “el destinatario podía considerar razonablemente que la oferta era irrevocable y ha actuado en función de dicha oferta”. Se trata de la aplicación del principio general de buena fe y lealtad negocial establecido en el Art. 1.7. La confianza del destinatario puede haber sido inducida por la conducta del oferente, o por la naturaleza de la oferta misma. Este sería el caso de una oferta cuya aceptación requiere de una investigación extensa y costosa por parte del destinatario o una oferta realizada con el propósito de permitir al destinatario transmitir la oferta a terceros. Los actos que el destinatario debe cumplir, confiando en la oferta pueden constituir en preparación de la producción, compra o arrendamiento de material o equipo, incluyendo los gastos que ello importe, etc., siempre que dicha actividad pueda considerarse corriente para el tipo de operación de que se trate, o bien consista en actos que debían haber sido previstos o conocidos por el oferente.” [15]
Diferencias o similitudes de la revocación de la oferta en los principios UNIDROIT y Colombia.
Teniendo ya presente la manera como en Colombia tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan la revocabilidad de la oferta, y la forma como los PRINCIPIOS DE UNIDROIT tratan la materia, es el punto en el cual se puede observar si existen diferencias o similitudes en la materia.
La oferta en principio puede revocarse.
Observemos como el Código de Comercio de Colombia [16] habla de la irrevocabilidad de la oferta, pero como ya se trató anteriormente, pudimos constatar que eso no es del todo cierto, puesto la oferta si puede revocar, pero si se hace la revocación, esta tiene por consiguiente una consecuencia que es la indemnización, pero se reitera, dicha indemnización no es en ocasión al incumplimiento del contrato si no que es una indemnización de perjuicios, los cuales el destinatario de la oferta pudo haber sufrido por distintas circunstancias tales como, incurrir en gastos de transporte, entre otros. Y es que esa indemnización corresponde a un deber de actuar que es obligatorio para las partes en la etapa precontractual consagrado en el código de comercio en el artículo 663 [17]. En este punto surge el siguiente interrogante ¿hasta qué momento se podría revocar la oferta? Y la respuesta que damos a ese interrogante es: hasta el momento en que el oferente conozca de la aceptación o el rechazo de la oferta por parte del destinatario, puesto que se considera que hasta ese punto no existe contrato como tal, solo existe una mera expectativa de negocio, en ese orden de ideas en el momento en que el oferente conozca la aceptación del destinatario de la oferta, pues ya estaríamos en presencia de un contrato en el caso de los contratos consensuales, y el negarse a cumplir las obligaciones que el mismo se impuso por su propia voluntad derivaría como consecuencia una acción de incumplimiento contractual por parte del destinatario de la oferta que en este punto ya sería una contraparte de un contrato.
Pues bien esto en comparación con los PRINCIPIOS DE UNIDROIT [18], no es tan diferente puesto que la regla general para estos últimos, es que la oferta es revocable hasta tanto el destinatario no envié la aceptación.
La oferta irrevocable.
Sobre las ofertas que se denominan revocables se debe tener en consideración dos puntos, el primero en el caso de que si en ella se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable, y el segundo, en el caso de que si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta.
En los PRINCIPIOS DE UNIDROIT se prevé que la oferta en los distintos sistemas jurídicos no se trata de la misma manera y más aún en el hipotético caso en que la misma contenga un plazo, debido a que los plazos no siempre dan lugar a entender que la oferta será irrevocable, y gracias a ello se prevé que para esos precisos casos en que los plazos en una oferta no son una clara señal de la irrevocabilidad de la misma, pues se debe incorporar una clausula en que se deje claro que la oferta es irrevocable.
En Colombia los plazos en la oferta no son un elemento esencial de la misma, ya el artículo 853 del Código de Comercio [19] los denomina como convencionales, en ese sentido los plazos deben entenderse como elemento accidental de la oferta, en el entendido de que si no se pactara un determinado plazo o alguna cláusula que dé a entender que la misma es irrevocable se entenderá que el oferente puede revocarla, pero en el determinado caso en que la oferta contenga un plazo en que el oferente se obligue a mantenerla en firme, pues la oferta será irrevocable.
Como se deja claro en los comentarios de los PRINCIPIOS DE UNIDROIT, la disposición que regula este tema es una copia exacta del artículo 16 de CISG, razón por la cual se considera importante ver como es entendido el punto en que el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consecuencia con dicha oferta en un artículo tomado de la revista E mercatoria que trata el tema de la siguiente manera “el destinatario de la oferta considere que ésta era irrevocable; se exige un fundamento razonable para dicha consideración y además, haber actuado bajo esa convicción. La razonabilidad puede darse entre otras por el origen de la oferta (un comerciante reconocido en el medio, un profesional de prestigio), por la insistencia con que la presentó su autor o por la verosimilitud de sus elementos. La actuación puede ser cualquier hecho inspirado en la oferta y encaminado a su aceptación, como por ejemplo alquilar un local donde piensa distribuir las mercaderías que piensa comprar, tramitar en un banco la emisión de una carta de crédito, etc.” [20], pues bien esta disposición está estrechamente ligada al principio de la buena fe, y a los postulados del articulo ya mencionado 863 del código de comercio, el cual prescribe la buena fe en la etapa precontractual, se debe asumir que toda propuesta de negocio jurídico es seria, firme o irrevocable, razón por la cual el destinatario de una oferta puede iniciar acciones en consecuencia a la misma, acciones que requieren una inversión de tiempo y dinero, y no por eso se debe pensar que el oferente está obligado al cumplimiento del contrato, siempre y cuando envié la revocación de la oferta antes de tener conocimiento de la aceptación de la misma, porque en ese caso se considera que ya existe un contrato en el cual convergen el acuerdo de voluntades y por esa razón, ya no se estaría hablando de una simple propuesta de negocio jurídico sino que por el contrario de un contrato debida mente celebrado, en el que el destinatario tendría acciones contractuales en contra del oferente, pero como ese no es el caso como ya se mencionó anteriormente y como lo dicen claramente los comentarios de los principios de unidroit y el estrato que se introdujo al principio de este aparte del trabajo, lo correcto es indemnizar al destinatario por los perjuicios causados, entiéndase por esos perjuicios el dinero que empleo en las acciones por la creencia de que la oferta era irrevocable mas no por el cumplimiento del contrato.
Danny Roger Lozano Uribe
Abogado Junior
Gestión Compartida S.A.S.
BIBLIOGRAFIA
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- Arrubla, J. (2007). Contratos mercantiles. Medellín Colombia. Biblioteca Jurídica Dike.
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- Cubides, J. y Cubides Delgado J. (2007) Obligaciones Bogotá, Ciencias Jurídicas Pontificia universidad Javeriana
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.4473
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- Colombia. Ministerio de Justicia y del derecho. (1997). Principios Sobre los Contratos Comerciales Internacionales.
- http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen2/pdf02/formacion.pdf
- Código de comercio Colombiano: Artículo 846 inciso 1,Articulo 663, Articulo 853 y Articulo 845
- PINCIPIOS UNIDROIT: Artículo 2.1.4 PRINCIPIOS UNIDROIT
- [1] http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/la_oferta_en_los_contratos.html
- [2] Arubla, J. (2007). Contratos mercantiles. Medellín Colombia. Biblioteca Jurídica Dike. P. 127 – 128
- [3]http://www.alipso.com/monografias3/OBLIGACIONES_EN_EL_DERECHO_CIVIL_COLOMBIANO.doc
- [4] Art 845 código de comercio. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.
- [5] Cubides, J. y Cubides Delgado J. (2007) Obligaciones Bogotá, Ciencias Jurídicas Pontificia universidad Javeriana p. 202
- [6] Migonzalezp.blogspot.com/2009/08/la-oferta.html
- [7] Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E (2005) Teoría general del contrato y del negocio jurídico Bogotá, Temis S.A.
- [8] Suescun, J. (2003). Derecho Privado Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Colombia: Legis Editores S.A. p. 66 – 67
- [9] Peña, L. (2006). De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. Bogotá. Ecoe Ediciones. p. 186
- [10] Arubla, J. (2007). Contratos mercantiles. Medellín Colombia. Biblioteca Jurídica Dike. P. 129
- [11] Arubla, J. (2007). Contratos mercantiles. Medellín Colombia. Biblioteca Jurídica Dike. P. 130
- [12] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.4473
- [13] http://www.unidroit.org/english/documents/2011/study50/s-50-125-e.pdf
- [14] Colombia. Ministerio de Justicia y del derecho. (1997). Principios Sobre los Contratos Comerciales Internacionales. p.
- [15] Colombia. Ministerio de Justicia y del derecho. (1997). Principios Sobre los Contratos Comerciales Internacionales.
- [16] Artículo 846 inciso 1 Código de Comercio, “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”.
- [17] Articulo 663 Código de Comercio,”las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.”
- [18] Artículo 2.1.4 inciso 1. PRINCIPIOS UNIDROIT (1) “La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación”
- [19] Articulo 853 Código de Comercio,” las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o esta contenerlos”
- [20] http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen2/pdf02/formacion.pdf